Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Establécese que durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y 31 de enero de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podran ser incrementados en más de un 15.88% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.