La carne y subproductos destinados al abasto y a la industria,
procesados por los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio
de Agricultura y Pesca, deberán ser sometidos a refrigeración en las
cámaras frigoríficas del propio establecimiento.
La expedición de carne y subproductos sólo se autorizará cuando se haya
alcanzado + 10ºC en las masas musculares profundas, en el caso de que el
radio de distribución no sea superior a 50 kilómetros. Para radios de
distribuciones mayores, se exigirá una temperatura de + 7 grados
centígrados.
Exceptúanse de lo anteriormente dispuesto las carcasas suinas con
destino a la industria y la carne bovina destinada a la preparación de
emulsiones cárnicas para la elaboración de embutidos de textura fina,
previa autorización de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 545/981 de 28/10/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 718/980 de 31/12/1980 artículo 3.