MODIFICACION DEL ART. 6 DEL DECRETO 589/986, RELATIVO A LAS CONDICIONES PARA LA INTRODUCCION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, QUE INGRESEN AL PAIS. DEROGACION DEL ART. 7° DEL DECRETO 589/986
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 589/986 de 2 de setiembre de 1986, por el que se reglamentan las condiciones para la introducción de los bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresan a la República luego de desempeñar tareas en el exterior;
RESULTANDO: que en los artículos 6 y 7 del mencionado Decreto, en la redacción dada por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 113/010 de 12 de abril de 2010, se hace referencia a que los vehículos deben ser de ensamblaje nacional;
CONSIDERANDO: I) que la industria ensambladora nacional no proporciona una oferta adecuada de automotores que permita el efectivo ejercicio de lo establecido en los artículos de la norma mencionada;
ATENTO: a lo antes expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986
artículo 6.