CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO SECADEROS Y SALADEROS DE CUEROS




Promulgación: 24/10/1988
Publicación: 24/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo;

   a) Junio de 1988: 16.65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección
   por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por
   desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si 
   correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
   Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la 
   corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   g) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por 
   desviación de la corrección (O ajuste por discrepancia) si 
   correspondiere.


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