CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12. INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 23/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Sastrerías de Medida", se recibió por acta del 18 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron tarifas, salarios mínimos y otros beneficios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:



Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 18 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Sastrerías de Medida y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo  "Sastrerías de Medida" con vigencia 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de los beneficios permanentes pactados en la cláusula novena.
  

                             CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: Los señores Carlos Boullosa y Héctor Gerlach en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los señores Gustavo Aysa, Nelba Gama y Yamandú Fernández en representación del sector de los trabajadores. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo  "Sastrerías de Medida" correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" de los Consejos de Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

   PRIMERO: (Vigencia). - El presente convenio rige desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.

   SEGUNDO: (Ambito de Aplicación).- Las normas del presente convenio rigen con carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector.

   TERCERO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a continuación se indican:

   1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
      concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y 
      cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre 
      inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste;
   2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se 
      acumulará al porcentaje establecido en el ítem anterior, el que 
      resulte de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada 
      en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el 
      siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación 
      establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación 
      exclusivamente del ítem 1);
   3) Aumento por recuperación: Se determinará la pérdida de salario real 
      con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90). A tales 
      efectos se dividirá el índice del salario real promedio del 
      cuatrimestre base entre el índice del salario real promedio del 
      período de vigencia del último ajuste salarial. Las partes acuerdan 
      que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base en 
      un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del 1º de 
      setiembre de 1990.

   En oportunidad del primer ajuste, se otorgará el porcentaje fijo que se establece en la cláusula quinta que se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2; en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1 y 2; en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre dos y en el siguiente, se dará el porcentaje necesario para alcanzar 1 nivel salarial del cuatrimestre base.

   CUARTO: (Periodicidad de los Ajustes Salariales). -  Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del ítem 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. Respecto al aumento por recuperación, establecido en el ítem 3 de la cláusula precedente, el mismo se otorgará conjuntamente con lo referenciado en los ítem 1 y 2. En caso de haber transcurrido cuatro meses desde el ajuste de los ítem 1 y 2  sin necesidad de que los mismos, fueran nuevamente aplicados por no haber alcanzado la inflación real el porcentaje de aumento por inflación establecido en el ítem 1, se otorgará aumento por recuperación en la forma pactada, sin perjuicio de ello, el aumento por recuperación podrá volver a aplicarse en la etapa inmediata posterior en que fuere necesario (ítem 1 y 2). 

   QUINTO: (Primer Ajuste).- En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será del 31% (treinta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, cuyo porcentaje resulta de lo siguiente:

   a) 21.8% (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75% (setenta y 
      cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período mayo-
      agosto de 1990 (29%) - (aplicación del ítem 1);

   b) 6.3% (seis con tres por ciento) con carácter cumulativo cuyo 
      porcentaje surge  de dividir la inflación real acumulada desde el 1º 
      de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21%), entre el incremento 
      salarial otorgado en junio de 1990 (15%) - (aplicación del ítem 2 y 
      de conformidad con el decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990);

   c) 1.53% (uno con cincuenta y tres por ciento) que se adiciona, 
      porcentaje imputable a la recuperación del nivel salarial del 
      período junio-agosto/90, respecto del cutrimestre base. Las parte 
      estiman la pérdida de salario real al 31 de agosto de 1990, en un 
      14% (catorce por ciento) - (aplicación del ítem 3).

   La fórmula aplicada es la siguiente:

      - 1.218 (ítem 1) x 1.063 (ítem 2) = 1.2947

   - 29.47 % (ítem 1 x ítem 2) + 1.53 % ( ítem 3) = 31 %

   De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21.8% (ítem 1), pero no antes  del 1º de diciembre de 1990.

   SEXTO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990, de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la cláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador, en función del incremento salarial percibido al 1º de junio de 1990, en tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la nueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya superado el 22.21 %.

   SEPTIMO: (Retribuciones Mínimas).- Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Sastrerías de Medida", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, serán las que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.

   OCTAVO: (Crecimiento Salarial).- Las partes acuerdan asimismo que en el primer ajuste siguiente a aquél en que se hubiere alcanzado el nivel salarial del cuatrimestre base, se adicionará al porcentaje que corresponda por aplicación de los ítem 1 y 2 del la cláusula tercera, un porcentaje igual al crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI) del primer semestre de 1991 respecto al de igual período del año 1990, con la siguiente salvedad: si el crecimiento fuese positivo y menor que 1, se otorgará un porcentaje del 1 %; si dicho incremento fuera mayor que 1 y menor que 2, se otorgará un porcentaje del 2%. En caso de evolución negativa, no se efectuará deducción alguna.

   NOVENO: (Permanencia de los Beneficios).- Las partes declaran que los beneficios de ropa de trabajo, prima por antigüedad y viático acordados en convenio anterior, tienen carácter permanente.

   DECIMO: (Estipulaciones Especiales).- I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el convenio, se convocará a la representación ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

                       CONSEJO DE SALARIOS Nº 12

                  Industria de la Vestimenta y Afines

                               Montevideo
 
                     Subgrupo: Sastrerías de Medida

   Categorías:

   I) MEDIDA: Trabajo a domicilio para ropa exterior de hombre.

   Sastrería de 1ª categoría:

                                                            N$

   Saco derecho............................................32.119.00
   Saco cruzado............................................34.689.00
   Sobretodo o ranglan derecho.............................34.952.00
   Sobretodo o ranglan cruzado.............................35.898.00
   Jacquet.................................................40.569.00
   Smoking.................................................38.280.00
   Frac....................................................44.667.00
   Pantalón................................................10.874.00
   Chaleco..................................................7.248.00

   Sastrerías de 2ª categoría
 
                                                             N$

   Saco derecho.............................................29.551.00
   Saco cruzado.............................................28.937.00
   Sobretodo o ranglan derecho..............................33.059.00
   Sobretodo o ranglan cruzado..............................35.251.00
   Pantalón..................................................8.730.00
   Chaleco...................................................5.798.00
   Jacquet..................................................37.816.00
   Smoking..................................................35.678.00
   Frac.....................................................41.657.00

   Sastrerías de 3ª categoría: 

                                                             N$

   Saco derecho..............................................25.684.00
   Saco cruzado..............................................27.754.00
   Sobretodo o ranglan derecho...............................28.593.00
   Sobretodo o ranglan cruzado...............................30.883.00
   Pantalón...................................................8.697.00
   Chaleco....................................................5.637.00

   II) Recargos para todas las categorías

                                                              N$

   Mangas terminadas y pegadas................................6.580.00
   Bolsillos interiores con carterita...........................579.00
   Bolsillos interiores solos más de 3..........................579.00
   Bolsillos fuelle y combinación.............................2.806.00
   Prendas con cinturón y hebillas forradas...................2.126.00
   Mangas sin preparar y sin hilvanar sisas pegadas...........5.862.00
   Prendas con solapas en puntas..............................2.126.00
   Prendas con aberturas......................................2.126.00
   Mangas preparadas para ojales..............................1.702.00
   Hechuras de ojales en las mangas.............................532.00
   Ojales mangas en prendas terminadas y entregadas...........1.862.00
   Prendas con botamanga figurada.............................2.126.00
   Costuras montadas a mano.....................................532.00
   Pespuntes a mano...........................................2.126.00
   Pespuntes a mano en todo el saco...........................8.112.00
   Pespuntes a máquina en todo el saco........................3.838.00
   Sobretodo forrado a la inglesa.............................3.897.00
   Sobretodo sin forro........................................5.849.00
   Mangas hilvanadas..........................................2.348.00
   Entretela picada a mano....................................2.348.00
   Sobretodo costura montada a máquina........................2.934.00
   Sobretodo costura a mano...................................5.849.00
   Costura montada a máquina dos pespuntes....................4.090:00
   Sobretodo con bolsillos tipo pilot.........................2.291.00
   Prendas sin forro mangas...................................2.291.00
   Saco medida mayor de 60 cm. pecho..........................1.778.00
   Costuras montadas sisa solamente...........................1.778.00
   Pantalón bolsillos de palo (más de 5)........................579.00
   Pantalón con rodilleras....................................1.062.00
   Pantalón pasa cinta embutido.................................794.00
   Pantalón con refuerzo en la sentadera........................874.00
   Pantalón con refuerzo en la entrepierna......................511.00
   Pantalón con trecilla......................................2.849.00
   Pantalón con más de 60 cm. de cintura........................794.00
   Pantalón con vivos en pestañas...............................710.00

                                                              N$

   Pantalón con bolsillos con carterita.........................225.00
   Chaleco cruzado............................................1.268.00
   Chaleco con bolsillos interior con cartera...................791.00
   Chaleco con pespuntes a mano...............................1.267.00
   Chaleco con bolsillo interior................................511.00
   Pantalón de golf..........................................23.372.00
   Prendas con bolsillos fosforera..............................955.00
   Prueba para sacos con solapa picada........................4.729.00
   Pantalón con cartera a mano................................2.126.00
   Bajos de pantalón..........................................2.471.00
   
   III) Talleres internos de medida                          (jornales)

                                                             N$

   1ª categoría 

   Oficial...................................................19.101.00
   Medio oficial adelantado..................................15.548.00
   Medio oficial.............................................14.115.00
   Aprendiz adelantado.......................................13.836.00
   Aprendiz..................................................10.278.00

   2ª categoría

                                                              N$

   Oficial...................................................15.657.00
   Medio oficial adelantado..................................13.526.00
   Medio oficial.............................................12.252.00
   Aprendiz adelantado........................................9.618.00
   Aprendiz...................................................8.418.00

   3ª categoría

                                                               N$

   Oficial....................................................15.307.00
   Medio oficial adelantado...................................13.439.00
   Medio oficial..............................................10.502.00
   Aprendiz adelantado.........................................9.618.00
   Aprendiz....................................................8.418.00

   IV) Trabajo interno de sastrerías y talleres de medida

   Sastrerías de 1ª categoría                             (mensuales)
                                                              N$

   Primer cortador.........................................708.593.00
   Segundo cortador........................................622.619.00
   Ayudante de cortador....................................508.867.00
   Pompier.................................................329.430.00
   Ayudante de pompier.....................................271.779.00
   Preparador..............................................406.845.00
   Planchador..............................................484.260.00

   Sastrerías de 2ª categoría

                                                            N$

   Primer cortador.........................................648.581.00
   Segundo cortador........................................582.387.00
   Ayudante de cortador....................................471.908.00
   Pompier.................................................329.430.00
   Ayudante de pompier.....................................271.779.00
   Preparador..............................................406.845.00
   Planchador..............................................484.260.00

   Sastrerías de 3ª categoría

                                                            N$

   Primer cortador..........................................541.054.00
   Segundo cortador.........................................478.170.00
   Pompier..................................................329.430.00
   Ayudante de pompier......................................271.779.00
   Preparador...............................................406.845.00
   Planchador...............................................484.260.00
   Ayudante de cortador.....................................407.537.00

   FIRMAS ILEGIBLES   
   
                                                     


                       

   





Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100% (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por este decreto y el convenio que se publica como anexo.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.
   
   
                                                     


                       

   






LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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