LIMITACIONES AL REGIMEN DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA




Promulgación: 14/11/1986
Publicación: 24/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 623
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de restringir el ingreso indiscriminado de
funcionarios a la Administración Pública.

 Resultando: I) Que al 1º de marzo de 1986, el número de funcionarios
ascendía a 261.000 aproximadamente, lo que significa una cuarta parte de
la población económicamente activa del país;

 II) Que a ello debe sumarse las restituciones de funcionarios dispuestas
al amparo de las normas respectivas, las que totalizaban 7.046 al 31 de
agosto de 1986, así como las que pudieran resultar de las solicitudes de
reingreso en trámite ante los distintos organismos o ante la Comisión
Especial creada por la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985;

 III) Que el Poder Ejecutivo ha adoptado una política tendiente al logro
de una planificación global de los recursos humanos del Sector Público;

 IV) Que las erogaciones resultantes de las retribuciones personales
inciden en forma significativa en el gasto público.

 Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo es el principal responsable de
la dirección de la actividad económica financiera del Estado;

 II) Que en marco de la política adoptada a esos efectos, es propósito
permanente reducir el gasto público, limitando el ingreso de nuevos
funcionarios a lo estrictamente necesario;

 III) Que a tal fin, resulta indispensable regular adecuadamente los
mecanismos de control de ingresos de todo el Sector Público;

 IV) Que en lo que se refiere a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, los artículos 197 y 198 de la Constitución de la
República cometen al Poder Ejecutivo el debido control de gestión;

 V) Que compete a la Oficina Nacional del Servicio Civil la intervención
preceptiva con respecto a la Administración de Personal de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

 Atento: a lo dispuesto por los artículos 60, 197 y 198 de la Constitución
de la República, leyes 15.757 de 15 de julio de 1985 y 15.809 de 8 de
abril de 1986 (artículo 64).

  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                          DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que a partir de la vigencia del presente decreto, no se
podrá realizar designación alguna en dependencias del Poder Ejecutivo o
Servicios Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no
sea funcionario público a la fecha, aún en el caso de que la designación
represente la subrogación de otro preexistente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO -  ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JOSE M. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
GUSTAVO COLA CANCELA - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA -
PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
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