Visto: el decreto 360/979, de 20 de julio de 1979, por el que se
reglamenta la actividad de los comercios expendedores de específicos
zooterápicos en todo el país.
Resultando: I) En la forma reglamentaria citada se obliga a dichos
establecimientos, a los fines de obtener su habilitación, a contar con su
director Técnico Médico Veterinario, el que debe actuar en exclusividad, y
residir en la localidad donde se encuentra el comercio;
II) Asimismo, se dispone el cobro de tasas por concepto de
habilitaciones, y se establece la prohibición para los Médicos
Veterinarios, funcionarios de la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, de registrarse como propietarios o directores técnicos de
casas que expenden productos veterinarios.
Considerando: I) Las disposiciones mencionadas están reglamentando y
limitando derechos individuales a través de un acto jurídico con valor y
fuerza de acto administrativo y no de ley, como lo exige la propia
Constitución (Artículos 7º, 10, 33, 36, 53, 85, numerales 3º y 4º; decreto
constitucional 5, artículos 1º y 2º);
II) Las leyes de Policía Sanitaria Animal, de donde este reglamento
de ejecución toma su fuerza jurídica, no habilitan a la Administración
para imponer las exigencias contenidas en el texto del decreto, para
establecer incompatibilidades y para cobrar tasas;
III) Asimismo la exigencia de contar con un Médico Veterinario,
plantea graves dificultades a pequeños establecimientos del interior de la
República;
IV) En este orden de ideas, es necesaria la derogación inmediata del
texto reglamentario citado, a fin de no dañar la regularidad del orden
jurídico.
Atento: a las razones expuestas y al informe favorable de la Asesoría
Jurídica de la Presidencia de la República y de la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el decreto 360/979, de 20 de junio de 1979.
MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING