Visto: lo dispuesto por el artículo 78 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del decreto
ley 14.754 de 5 de enero de 1978.
Considerando: I) Que según lo establecido en el Inciso final de la
citada disposición el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
anualmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas a
efectos de su versión al Tesoro Nacional;
II) Que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el índice de
precios del consumo (costo de vida) que elabora la Dirección General
de Estadística y Censos;
III) Que desde el 1º de setiembre de 1984 al 31 de agosto de 1985, el
incremento de dicho índice fue del 71,24% y el monto fijado por el
decreto 661/985 de 27 de noviembre de 1985 fue de N$ 333.10 (nuevos
pesos trescientos treinta y tres con 10/100), por lo que el monto
mínimo a aplicar en esta oportunidad será de N$ 570,40 (nuevos pesos
quinientos setenta con 40/100).
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación por la
Asesoría Jurídica y la División Técnico Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 570,40 (nuevos pesos quinientos setenta con
40/100), el monto a que se refiere el artículo 78 del decreto ley 14.189
de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del
decreto ley 14.754 de 5 de enero de 1978.