AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por el decreto 646/974, de 15 de agosto de 1974 que
exonera a los Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas establecidos o
a establecerse en el país, de los derechos aduaneros y adicionales y tasas
portuarias, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a la
importación de los aparatos e instrumentos de física, de química o de
precisión.
Considerando: I) Que si bien la voluntad del Poder Ejecutivo fue expresada
sin limitaciones temporales, estaba no obstante condicionada por la
limitación dispuesta por el inciso segundo del artículo 177º de la ley
13.637, de 21 de setiembre de 1967, que faculta a la Administración a
conceder exoneraciones del Impuesto a las Importaciones por un término que
no podrá ser superior a un año pasible de ser prorrogado por nuevos
períodos no superiores al indicado;
II) Que habiéndose solicitado por los interesados la prórroga de la
exoneración del Impuesto a las Importaciones a efectos de evitar dudas
interpretativas ante los Organismos recaudadores que demoren las gestiones
de importación, corresponde disponer lo pertinente a fin de evitar tales
entopercimientos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase por el término de un año a partir del 15 de agosto de 1975, la
exoneración del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º
de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, concedida por el decreto
646/974, de 15 de agosto de 1974 a la importación de los aparatos e
instrumentos de Laboratorio, de medida, comprobación y control, aparatos e
instrumentos para ensayo y análisis físicos y químicos comprendidos en las
posiciones 90.11, 90.12, 90.15, 90.22, 90.23, 90.25, 90.26 y 90.28 del
Arancel General de Importaciones en vigencia, que efectúen los
Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas establecidos o a establecerse
en el país.