CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 15/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

  A los efectos del cálculo del salario del personal comprendido en el
literal B) del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

1°) Se ubicará a la guardería y/o jardín de infantes de que se trate, dentro de las bandas salariales previstas en el artículo 1° A) a) 1) del decreto de 4 julio de 1985, teniendo en cuenta los incrementos estipulados en el citado decreto a partir del 1° de junio de 1985.   

2°) El salario por hora semanal mensual así obtenido se incrementará con el porcentaje de aumento salarial acordado a partir del 1° de octubre de 1985, para el Grupo 41.
  Para el cálculo del salario del personal comprendido en los literales A), C), D) y E) de este artículo, se procederá en la forma ya indicada para el maestro común y una vez obtenido el salario a abonarse a éste por hora semanal mensual a partir del 1° de octubre de 1985, se aplicará sobre dicha suma los porcentajes del 5%, 85% y 75% respectivamente.
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