Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) Por decreto 502/986, de 6 de agosto de 1986, se fijaron los valores de las multas de origen legal en materia de infracciones a la legislación vitivinícola;
II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido reajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974;
III) Para la fijacón de los valores a que deben ajustarse las multas se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del costo de vida vigente a la fecha de la primera actualización que se realice, dando cuenta al Poder Legislativo;
IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se refiere a las multas menionadas en el artículo 331 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, que posean un monto fijo y de origen legal.
Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General de Estadísticas y Censos que indica como factor de actualización 2.98 de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios al Consumo, en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1986, fecha de la última actualización y el 31 de julio de 1988;
II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes multiplicándolos por el factor 2,98 a fin de ajustar los montos de las multas a la gravedad de las infracciones que se cometan.
Atento: a lo preceptuado por los artículos 566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación:
1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo
9° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970), po cada litro o fracción N$
1.014,00 (son nuevos pesos un mil catorce).
2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:
A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art.
82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o
fracción N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y
dos).
B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586
de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 472,00
(son nuevos pesos cuatrocientos setenta y dos).
C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:
a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la
ley 13.892 de 19 de octubre de 1970), por cada litro o
fracción N$ 40,00 (son nuevos pesos cuarenta).
b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388
de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro
o fracción nuevos pesos 203,00 (son nuevos pesos doscientos
tres).
3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967), multa de N$ 472,00 (son nuevos pesos cuatrocientos
setenta y dos), a N$ 4.720,00 (son nuevos pesos cuatro mil
setecientos veinte) por cada litro o fracción.
4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de
1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder
Ejecutivo, no penadas especialmente, (artículo 33 de la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 4.228,00
(son nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiocho) a N$ 422.800
(son nuevos pesos cuatrocientos veintidós mil ochocientos).