Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980:
1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4°
inciso primero) multa de N$ 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil
doscientos setenta y siete, por cada quilogramo o fracción de
sustancia extraña agregada;
2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4° inciso segundo) multa de nuevos pesos 3.277,00 (son nuevos pesos tres mil doscientos setenta y siete) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido;
3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4° inciso tercero y cuarto) multa de nuevos pesos 63,00 (son nuevos pesos sesenta y tres), por quilogramo, litro o fracción según corresponda.