VISTO: Lo establecido en los Decretos 196/986; 103/991; 240/993; 71/996 y
66/2000 dictados por el Poder Ejecutivo en cuanto a la actuación
preceptiva de profesionales contadores públicos con título expedido,
reconocido o revalidado por la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración de la Universidad de la República.
CONSIDERANDO: I) El Poder Ejecutivo ha autorizado el funcionamiento de
Instituciones Universitarias Privadas de conformidad con las normas
vigentes.
II) Varias de estas Universitarias Privadas dictan la carrera de Contador
Público, debidamente registradas ante el Ministerio de Educación y
Cultura.
III) En consecuencia corresponde ajustar las disposiciones de las normas
reglamentarias referidas en el visto a lo preceptuado por el artículo 2º
del Decreto - Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de 1984, en tanto éste
establece que los títulos profesionales que otorguen las Universitarias
Privadas tendrán, una vez registrados, idénticos efectos jurídicos a los
títulos expedidos por la Universidad de la República, y serán
independientes de éstos.
ATENTO: A lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de
la Constitución de la República, por el artículo 2º del Decreto-Ley
15.661 de 29 de octubre de 1984 y por el Decreto 308/995 de 11 de agosto
de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Los Profesionales Universitarios con título de Contador Público otorgado
por una Institución Universitaria Privada cuyo funcionamiento haya sido
autorizado por el Poder Ejecutivo y registrado ante el Ministerio de
Educación y Cultura, estarán habilitados para el desempeño de toda tarea,
función o cargo profesional que se hubiera reservado a Profesionales
Universitarios con titulo de Contador Público o equivalente, expedido,
reconocido o revalidado por la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración de la Universidad de la República, y en igualdad de
condiciones respecto a éstos.