REGLAMENTACION DE LAS CARACTERISTICAS Y MODALIDADES DE USO DE VEHICULOS REFRIGERADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CARNES Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA LA EXPORTACION
Los transportes frigoríficos deben estar construidos y equipados de tal
manera que aseguren que los productos transportados cumplan en el lugar de
destino con las exigencias establecidas en el artículo 15º del decreto
242/972, de fecha 6 de abril de 1972, Reglamento para el Contralor de
Embarques de Carnes y Subproductos (carnes enfriadas entre un grado
centígrado bajo cero (-1ºC) y un grado centígrado (1º C) y carnes
congeladas a diez grados centígrados bajo cero (-10ºC) o menos).
Deberán además, llenar los siguientes requisitos:
a) Las paredes interiores y demás partes susceptibles de entrar en
contacto con las carnes deben ser de material impermeable, resistente
a la corrosión y presentar superficies y juntas lisas, fáciles de
limpiar y desinfectar.
b) El material empleado no debe menoscabar las cualidades de las carnes
ni provocar cambios de sus caracteres organolépticos o físico -
químicos.
c) Deben ser cerrados herméticamente, de forma que se impida toda
entrada de contaminantes.
d) Para el transporte de reses, medias reses o cuartos enfriados
deberán poseer rieles aéreos que permitan la suspensión de la
mercadería a una altura que impida su contacto con el suelo.
e) Para el transporte de carnes estibadas deberán disponer de rejillas
que permitan la aireación, construidas en secciones de fácil remoción
y que reúnan las condiciones establecidas en el literal a).
f) Deberán disponer de iluminación interior con resguardo protector
adecuado, inastillable, a fin de evitar la contaminación de los
productos con vidrios rotos. (*)