Visto: estos antecedentes relacionados con el proyecto de reforma de
los artículos 1º, 7º, 10, 11, 12 y 15 del decreto 608/965 de 30 de
diciembre de 1965, reglamentario de los artículos 18 y siguientes de la
ley 13.322 de 28 de enero de 1965, elevado a consideración del Poder
Ejecutivo por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba.
Considerando: I) Que las modificaciones que se realizan en el
decreto 608/965 tienden a ajustar un mecanismo que resulta excesivamente
liberal y que permite usufructuar una verdadera industria del Seguro de
Paro a beneficiarios que trabajen en actividades libres incontrolables,
sin que se les deduzcan del Seguro de Paro los ingresos percibidos por
esas actividades;
II) Que el Poder Ejecutivo comparte las fundamentadas razones
expuestas por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba al
proyectar las modificaciones de los artículos precitados los que por otra
parte tienden a asegurar el estricto cumplimiento del texto legal de
referencia adecuándose por lo demás al mismo.
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y por la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse los artículos 1º, 7º, 9º, 10, 11, 12 y 15 del decreto 608 de
30 de diciembre de 1965 reglamentario de los artículos 18 y siguientes de
la ley 13.322 de 28 de enero de 1965, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 1º El régimen de compensación por desempleo inimputable
para los integrantes del Registro B) de suplentes (artículos 4º y 18 de
la ley 13.322 de 28 de enero de 1965); Cosedores y Marcadores Eventuales
(artículo 18 de la ley 13.322), Apuntadores Cerealistas Eventuales y
Apuntadores de Cabotaje Eventuales (ley 13.501); Registro C) (ley 13.979)
y Registro de Marineros Lancheros efectivos (ley 14.062), funcionará en
sustitución de los beneficios reconocidos en la ley 12.570 de 23 de
octubre de 1958, en los términos que se indican en la presente
reglamentación".
"Artículo 7º A los efectos de la liquidación del Ingreso Mensual
Mínimo Garantido, se deducirán todos los Jornales que el trabajador no
hubiera realizado ya sea por no aceptar el trabajo o por estar ausente en
las convocatorias de los nombramientos de la mañana, del mediodía y de la
tarde. Se deducirán además, todos los ingresos del trabajador ocurridos
efectivamente en el mes a liquidar, aunque hayan sido generados por los
siguientes conceptos:
1) Por actividades cumplidas en tareas controladas por CASE:
a) Salarios o sueldos totales;
b) Licencia anual reglamentaria;
c) Feriados pagos por ley;
d) Sueldo anual reglamentario;
e) Subsidio por Enfermedad;
f) Indemnización temporaria por accidente de trabajo.
2) Por ingresos percibidos fuera de CASE, sueldos y/o salarios totales
incluyendo bonificaciones:
a) Ganancias y/o sueldos por actividad ejercida como empresario;
b) Jubilación o pensión percibida;
c) Subsidio por enfermedad percibido ajeno a CASE;
d) Renta Vitalicia percibida del Banco de Seguros del Estado;
e) Licencia anual percibida ajena a CASE;
f) Feriados percibidos ajenos a CASE, salvo los abonados por el
presente Seguro de Paro;
g) Sobresueldo anual complementario ajeno a CASE;
h) Renta sobre bienes propios;
i) Seguros de Paro ajenos a CASE.
3) Asimismo se deducirán como si las hubieran percibido, el monto que
resulte de multiplicar la prima de presencia por el número de
ausencias de cada mes. La cantidad resultante será el crédito
líquido del trabajador".
"Artículo 9º A los efectos del cálculo de la habitualidad, se
documentará la presencia o la falta del trabajador en las convocatorias
diarias".
"Artículo 10. Todos los operarios de los registros amparados en los
beneficios del Ingreso Mínimo Garantido, mientras permanezcan embarcados,
los operarios integrantes del Registro B) y del Registro de Lancheros
efectivos que tengan trabajo como mensuales por la misma actividad, serán
considerados como aceptando todas las convocatorias al trabajo,
conservando de esa manera su habitualidad individual".
"Artículo 11. Durante los períodos de licencia anual reglamentaria
e incapacidad laboral de los obreros amparados en los beneficios del
Ingreso Mínimo Garantido, serán considerados como aceptando todas las
convocatorias al trabajo conservando de esa manera su habitualidad
individual".
"Artículo 12. Los operarios que no acrediten en el semestre
inmediato anterior al mes por el que se liquidan las compensaciones, una
habitualidad que como mínimo queda señalada por la realización del 50%
(cincuenta por ciento) del trabajo real ofrecido al registro que
integran, serán excluidos de la percepción de ese beneficio, hasta que
readquieran su habitualidad, sin perjuicio de mantener su vinculación con
la Bolsa de Trabajo".
"Artículo 15. El monto de la totalidad de las prestaciones de
desempleo que perciba en definitiva el trabajador, se dividirá por el
valor de dos primas de presencia promediales, y se entenderá que el monto
resultante constituye jornadas fictas a los efectos de la ley de
licencia. Por cada una de esas jornadas fictas se calcularán 6 (seis)
horas, que serán adicionales a las horas de trabajo efectivas para la
generación de la licencia".