En los casos contemplados en los artículos anteriores, no será válida
ninguna inscripción realizada ante la autoridad aduanera con posterioridad
al 2 de enero de 1973, inclusive, con fines de regularizar un acto omitido
en tiempo y forma.
Quedan derogadas y sin ninguna validez las autorizaciones de ingreso al
país que, a cualquier titulo, se hayan extendido por autoridades ajenas a
la aduanera, habilitando a vehículos y usuarios al margen de las
disposiciones que rigen en la materia y que están referidas en los
artículos 1º, 2º, 10º y 11º de este decreto. (*)