Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de
Servicios Veterinarios, a los fines que se expresarán.
Resultando: I) Con fecha 31 de Octubre de 1988, fueron suscritos los
Contratos de Préstamo 518 OC/UR y 811 SF/UR, celebrados entre la República
Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, con el
objeto de controlar y erradicar la fiebre aftosa disminuir la incidencia
de la garrapata en el país, lo que permitirá al Uruguay superar las
actuales restricciones a la exportación de carnes, mejorar la calidad de
los cueros y disminuir las pérdidas económicas ocasionadas por la
presencia de estas enfermedades;
II) Por los Anexos B de los mencionados Contratos de Préstamo,
se establece el Reglamento de Licitaciones, disponiéndose en su cláusula
1.01, el procedimiento de Licitación Pública Internacional cuando el valor
de las adjudicaciones o adquisiciones sea superior al equivalente de U$S
200.000 y para permitir la libre concurrencia de diferentes paises
miembros del Banco;
III) Asimismo, en los mencionados Anexos B (cláusula 2.05) se
convienen los procedimientos aplicables a ofertas de cuantías inferiores a
U$S 200.000, donde se hace remisión a las formas de adquisición previstas
en la legislación nacional,
IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios en su
calidad de órgano ejecutor del Proyecto de Sanidad Animal, sugiere la
exoneración del pago de tributos y de recargos cuando los bienes que se
adquieran sean importados.
Considerando: que no existe inconveniente alguno en proveer en la
forma aconsejada por la Dirección General de Servicios Veterinarios.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.670. de 17 de diciembre de
1959, Art. 524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 4
inciso B y artículos 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el
primero con la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.988 de
7 de enero de 1980.
El Presidente de la República
DECRETA:
Los bienes importados que se adquieran al amparo de los Contratos de
Préstamo 518 OC/UR y 811 SF/UR, celebrados entre la República Oriental del
Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, estarán exonerados del
pago de Tributos a la importación aplicados en ocasión de la misma y de
los recargos, establecidos en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo fijado por
el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas consulares, conforme a
lo dispuesto por el artículo 524 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de
1974, asimismo redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación
y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el
artículo 4 inciso B y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de
enero de 1977, el primero con la redacción dada por el artículo 2 del
decreto Ley 14.988, de 7 de enero de 1980. (*)
Las importaciones de vehículos automotores que se realicen también al
amparo de los contratos de préstamos referidos en el artículo anterior,
estarán exoneradas de lo establecido en el decreto 264/985, de 3 de julio
de 1985.