VISTO: las presentes actuaciones por las cuales la Dirección Nacional
de Comunicaciones solicita la modificación del Reglamento del Servicio de
Banda Ciudadana.-
RESULTANDO: I) que el mencionado Reglamento fue aprobado por el
artículo 1ro. del Decreto 55/995 de fecha 7 de febrero de 1995.-
II) que el artículo 4to. del Reglamento preceptúa que las licencias de
estación tendrán una vigencia de tres años.-
III) que el artículo 5to. del mismo cuerpo normativo establece las
obligaciones de los titulares de licencias de estación de Banda
Ciudadana.-
CONSIDERANDO: I) que a la Dirección Nacional de Comunicaciones compete
la administración, contralor y defensa del espectro radioeléctrico
nacional, siendo órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo en la
fijación de la política nacional de Telecomunicaciones.-
II) la conveniencia de disponer que el plazo de las licencias de
estación tendrá un máximo de tres años.-
III) la necesidad de establecer como obligatorio el comunicar solo con
estaciones que operen en el Servicio de Banda Ciudadana debidamente
autorizados.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones, a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional y a lo preceptuado por el numeral 4to. del
artículo 168 de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Decreta:
Sustitúyese el artículo 4to. del Reglamento, del Servicio de Banda
Ciudadana aprobado por el artículo 1ro. del Decreto 55/995 de fecha 7 de
febrero de 1995, por el siguiente:(*)
Agrégase al artículo 5to. del Reglamento del Servicio de Banda
Ciudadana aprobado por el artículo 1ro. del Decreto 55/995 mencionado, el
siguiente literal:(*)