REGLAMENTACION DEL ART. 694 DE LA LEY 19.924, RELATIVO AL CONTROL QUE CUMPLEN ORGANISMOS DEL ESTADO EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE MERCADERIAS




Promulgación: 08/04/2026
Publicación: 16/04/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 694 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, normas concordantes y complementarias relativo al control que cumplen organismos del Estado en las operaciones de importación y exportación de mercaderías;

   RESULTANDO: I) que se ha detectado que en la intervención de los organismos del Estado que cumplen funciones de policía en las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito se limitan en varias ocasiones a la expedición de certificados negativos o constancias de no intervención en los casos de mercadería que no estando sujeta a control alguno está clasificada en un ítem arancelario nacional que lo requiere;

   II) que el requisito de certificado negativo o constancia de no intervención se constituye como un obstáculo innecesario al comercio, siendo pertinente simplificar los requisitos que carecen de fundamento sustentable;

   III) que la norma citada habilita a la sustitución de los mismos por una declaración jurada de parte del importador o exportador, sin desmedro de los controles pertinentes, para lo cual se prevé, entre otros aspectos, el intercambio de información entre los organismos, y la autorización expresa al respecto por parte del declarante;

   CONSIDERANDO: I) que la norma establece la posibilidad de sustituir la intervención de los organismos que cumplen funciones de policía en las operaciones de importación y exportación por declaraciones juradas del importador o exportador;

   II) que la referida sustitución facilita el comercio en situaciones en las que no hay una certificación positiva, entendiéndose por tales: las licencias, permisos, certificados y otros documentos de efecto equivalente, sino una acreditación de no control, por lo que queda fuera del ámbito de justificación configurándose como un obstáculo técnico al comercio;

   ATENTO: a que es necesario delimitar el alcance de la norma estableciendo los términos y requisitos en los que podrá aplicarse esta disposición;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección Nacional de Aduanas al intervenir en los procedimientos aduaneros de importación, exportación y tránsito en los que se requiera un certificado, licencia, permiso o documento de efecto equivalente, emitido por un organismo de control aplicable a un ítem arancelario, pero respecto del cual determinada mercadería no quede subsumida dentro del control requerido, aceptará una declaración jurada electrónica del declarante de la operación aduanera, de que a la mercadería objeto de la misma no le corresponde el referido control, la cual formará parte del documento único aduanero.

   El declarante y el despachante de aduana, cuando corresponda su intervención, serán responsables de realizar de forma correcta, completa y exacta la declaración jurada que se reglamenta.

   Para acogerse al presente procedimiento, en la citada declaración jurada, el declarante autorizará a la Dirección Nacional de Aduanas a que le brinde al organismo competente toda la información y documentación relativa a la misma y a la operación aduanera a efectos de que realice los controles correspondientes.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones de salubridad, seguridad o sanidad animal o vegetal podrá excluir determinadas mercaderías del presente procedimiento por resolución fundada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 2

   Quedarán excluidos de la aplicación de esta norma los productos psicotrópicos y los estupefacientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 3

   En caso de detectarse incumplimientos a la normativa aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas aplicará las sanciones infraccionales, administrativas, y/ o penales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones aplicables, por parte del organismo competente por el incumplimiento de la Ley que se reglamenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 4

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes al día de su publicación.

Artículo 5

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE - FERNANDA CARDONA - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI
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