FIJACION DE NUEVOS VALORES PARA LAS MULTAS DE ORIGEN LEGAL APLICABLES A LA VITIVINICULTURA




Promulgación: 12/12/1979
Publicación: 12/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1853
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
que modifica el inciso 1º del artículo 334 de la ley 13.835, de 7 de enero
de 1970, establece que anualmente el Poder Ejecutivo procederá a ajustar
en más o en menos, el monto de las multas a que se refiere el artículo
332, tomando como base para el cálculo la oscilación del índice del costo
de vida, tenido en cuenta como el vigente hasta la fecha de la última
actualización, y la oscilación del índice de costo de vida vigente a la
fecha en que la nueva actualización se realice, dando cuenta al Organo
Legislativo;

II) Los valores vigentes para las multas de origen legal, en materia de
infracciones a la legislación vitivinícola, son los que resultan del
decreto 912/975, de 27 de noviembre de 1975;

III) La Dirección General de Estadística y Censos informa que el Indice
General de los Precios del Consumo, en el período comprendido entre
noviembre de 1975 y setiembre de 1979 experimentó un aumento de 462.18%.

  Considerando: conveniente proceder a la actualización precitada, pues de
tal manera se establecen montos de multas, que guarden relación con las
infracciones cometidas, consideradas de acuerdo a los valores actuales del
signo monetario.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

1)   Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (Artículo
     9º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, artículo 388 de la ley
     13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 27,70
     (son nuevos pesos veintisiete con setenta centésimos);
2)   Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

     A)   Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras
          (Artículo 83, ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada
          litro o fracción, N$ 12,90 (son nuevos pesos doce con noventa
          centésimos);
     B)   Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2º, 4º y 30
          de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por cada litro o
          fracción, N$ 12,90 (son nuevos pesos doce con noventa
          centésimos);
     C)   Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificaciones
          vigentes:

          a)   Vinos artificiales existentes en bodega (Artículo 388 de la
               ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o
               fracción, N$ 1.10 (son nuevos pesos uno con diez
               centésimos);
          b)   Vinos artificiales sorprendidos en circulación (Artículo
               388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada
               litro o fracción, N$ 5.55 (son nuevos pesos cinco con
               cincuenta y cinco centésimos); y
          c)   Vinos artificiales sorprendidos en los comercios que los
               expenden al público (Artículo 388 de la ley 13.892, de 19
               de octubre de 1970), por cada litro o fracción, N$ 5.55
               (son nuevos pesos cinco con cincuenta y cinco centésimos).

3)   Adición de substancias extrañas en los orujos y borras (Artículo 81
     de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967), por cada kilo o fracción
     de la substancia extraña agregada, N$ 129.40 (son nuevos pesos ciento
     veintinueve con cuarenta centésimos);
4)   Cuando el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos
     (Artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada
     kilo o fracción de orujo en más, N$ 129.40 (son nuevos pesos ciento
     veintinueve con cuarenta centésimos);
5)   No entrega de orujos y borras a las plantas destiladoras, en los
     plazos y condiciones que señale el Poder Ejecutivo (Artículo 81 de la
     ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada kilo o litro, según
     corresponda N$ 2.58 (son nuevos pesos dos con cincuenta y ocho
     centésimos);
6)   Mostos que acusan sacarosa (Artículo 80 de la ley 13.586, de 13 de
     febrero de 1967), se sancionan con multa de N$ 12.90 (son nuevos
     pesos doce con noventa centésimos) por cada litro o fracción a
     N$129.00 (son nuevos pesos ciento veintinueve);
7)   Infracciones por contravención (Artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de
     julio de 1903, modificado por el artículo 54 de la ley 13.782, de 3
     de noviembre de 1969), multa de N$ 115.50 (son nuevos pesos ciento
     quince con cincuenta centésimos) a N$ 11.550.00 (son nuevos pesos
     once mil quinientos cincuenta).
Referencias al artículo

Artículo 2

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU
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