Los organismos que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
12º de la ley 14.416, deban proceder a calificar a sus funcionarios por
carecer de las calificaciones correspondientes a 1974 o 1973, deberán
ajustarse, además, a las siguientes disposiciones:
a) Calificarán la actuación de los funcionarios durante el año 1974. En
el caso de que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto se
encontrara en avanzado curso de ejecución el proceso de
calificaciones correspondientes a 1973, los jerarcas respectivos
apreciarán la conveniencia de culminar dicho proceso a sus efectos o
iniciar las calificaciones correspondientes a 1974 de conformidad al
presente régimen;
b) Los Tribunales de promociones a que hacen referencia los artículos 3º
y 4º del presente decreto, actuarán simultáneamente como Tribunales
de calificaciones. Para el caso específico de las calificaciones,
asesorarán además a los Tribunales, los supervisores de los
funcionarios a calificar, teniendo voz, pero no voto;
c) El informe sobre la actuación funcional a que hace referencia el
artículo 2º del decreto 902/973, deberá producirse respecto de los
funcionarios comprendidos en el artículo 2º de este decreto y deberá
ser elevado.
d) Las calificaciones deberán ser publicadas conjuntamente con los
puntajes de promociones y en la forma y plazos que establece el
artículo 11º de este decreto.