De no realizarse las pruebas de aptitud, el puntaje para los ascensos se
establecerá, en todos los casos, en la forma dispuesta por los artículos
5º y 7º del decreto 903/973. De realizarse dichas pruebas, el puntaje de
los ascensos de un grupo al inmediato superior se establecerá en la forma
prevista por los artículos 6º y 7º del decreto 903/973. En ambos casos la
nota de mérito estará dada por el puntaje de la calificación del año 1974
o en su defecto la de 1973.