Autorízase a partir de la fecha la importación de aves y huevos de
pedigree con destino a reproducción. Fíjanse las condiciones de ingreso
y establécese que los establecimientos interesados en la importación
deberán registrarse en la Dirección de Sanidad Animal. Incorpórese a
estos importadores a la nómina de reproductores beneficiados con las
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares.
Artículo 9
Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
Decreto Nº 457/978 de 10/08/1978 artículo 1,
Decreto Nº 451/977 de 03/08/1977 artículo 1,
Decreto Nº 422/976 de 07/07/1976 artículo 1,
Decreto Nº 571/975 de 17/07/1975 artículo 1,
Decreto Nº 462/974 de 10/06/1974 artículo 1.