CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ENVASADOS. SUBGRUPO CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 23/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
  
  II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 21 "Industria del Dulce y Envasados" Subgrupo "Confinterías con planta de elaboración", no se logró acuerdo según lo establecido en el acta de 12 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que habiéndose logrados acuerdos por parte de diversos sectores de actividad se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

  II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos. 

   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse en un 20,5% con carácter nacional los salarios 
percibidos al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 21 "Industria del Dulce y Envasados"; Subgrupo "Confiterías con planta de elaboración" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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