Visto: el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1, celebrado en el
marco de ALADI entre la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay.
Resultando: I) Que el 4 de mayo de 1988 se celebró entre la Cámara de
Industrias Químicas y Petroquímica de la República Argentina y la
Asociación de Industrias Químicas del Uruguay, un Acuerdo por el que se
intercambian recíprocas concesiones, en el sector, en el marco del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 1;
II) Que dicho Acuerdo cuenta con la opinión favorable de los servicios
técnicos del Ministerio de Industria y Energía y de la Cámara de
Industrias del Uruguay, habiendo sido aprobado en la XVI Reunión de la
Comisión Monitora del Acuerdo.
Considerando: la conveniencia de poner en vigencia las concesiones que
otorga la República como contrapartida de las que recibe la República
Argentina.
Atento: a la opinión conforme de la Dirección General de Comercio
Exterior y de la Representación del Uruguay ante ALADI,
El Presidente de la República
DECRETA:
Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo
de Complementación Económica Nº 1, vigente con la República Argentina
(CAUCE), con los productos que se registran seguidamente como preferencias
otorgadas por la República en favor de Argentina, los que estarán
exonerados de gravámenes a la importación e incluso el Recargo Mínimo, la
Tasa de Movilización de Bultos y los Derechos Consulares, de conformidad
con lo preceptuado por el decreto 320/982, de 2 de setiembre de 1982, en
tanto los mismos cumplan con las condiciones de origen del Acuerdo y sean
procedentes de la República Argentina;
NALADI DENOMINACION OBSERVACIONES
22.09.1.01 Alcohol etílico (vínico) Con autorización de ANCAP
27.07.2.32 Aromático pesado Sujeto a aprobación ANCAP
27.12.0.01 Vaselina en bruto
27.12.0.02 Vaselina purificada
28.04.9.06 Silicio
28.10.2.05 Acido O-fosfórico purificado
28.40.3.07 Ortofosfato monocálcico monohidratado
28.42.1.03 Carbonado de amonio
28.54.0.01 Agua Oxigenada (Peróxido de hidrógeno)
29.01.1.04 N-Hexano (95% de pureza Mínima)
29.01.5.04 Los demás xilenos
29.02.1.02 Bromuro de metilo
29.02.1.09 Hexacloroetano
29.02.2.04 Canfeno clorado (toxateno)
29.03.3.03 Cloruro de bencilo
29.04.2.04 Manitol (Manita)
29.08.4.06 Trietilenglicol
29.11.6.04 Paraformaldehído en polvo o escamas
Esta concesión caducará cuando exista
producción nacional
29.13.1.01 Acetona (Propanona)
29.14.2.16 Acetato de etilo
29.14.2.25 Acetato de glicerilo
29.14.4.10 Estearato de glicol
29.14.5.05 Octoato de estaño
29.15.2.04 Dimetiltereftalato (DMT)
29.22.5.02 Metatoluilendiamina (MTD)
29.30.0.99 Ciclamato de Sodio
29.30.0.99 Ciclamato de Calcio
29.35.9.01 Furfural
29.35.9.13 Mercaptobenzotiazol
29.35.9.14 Disulfuro de mercaptobenzotiazol
32.05.1.02 Carotenos (alfa, beta y gama)
32.07.9.03 Otras materias colorantes en polvo
32.08.9.01 Composiciones vitrificables
32.08.9.02 Fritas de vidrio
32.09.9.99 Aluminio en pasta
34.02.0.01 Anfolitos (productos de condensación
de cresoles formaldehído conteniendo
grupos sulfónicos) Cupo: 20 Tons
34.02.0.01 Cloruro de alquil-trimetil-amonio
36.08.2.01 Iniciador de fuego en forma de gel
38.03.1.01 Carbón vegetal activado
38.11.4.99 Solución de una sal de isopropil amino
de N-fosfano metilglicina Cupo: 50 Tons
38.11.4.99 Trifuralina Cupo: 50 Tons
38.11.4.99 Atrazuba 50% FW Cupo: 110 Tons
38.19.0.05 Cloroparafinas líquidas
38.19.0.13 Preparaciones antioxidantes para caucho
38.19.0.25 Dodecilbenceno
29.01.1.04 Resinas poliester no saturadas Cupo: 400 Tons.
En conjunto
con 39.01.2.04
39.01.1.08 Siliconas, excluyendo emulsiones,
dispersiones o soluciones
39.01.1.99 Polipropilenglicoles Sustituye el
cupo actual
en el mismo
NABALALC
39.01.2.04 Resinas poliester no saturadas Cupo: 400 Tons.
En conjunto
con 39.01.1.04
39.01.2.04 Resinas poliesteres en forma de chips
para la fabricación de textiles Cupo: U$S 500.000
39.02.2.06 Poliuretanos
39.02.2.01 Polietileno de alta densidad. PEAD (*)
Las preferencias a que se refiere el artículo anterior tendrán vigencia
a partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber hecho
efectiva la operabilidad de las partidas correspondientes, según reza en
el Acuerdo del Sector Privado a que hace referencia el Resultando I) del
presente decreto. A los efectos de la instrumentación operativa, la
Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al
Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de
Aduanas, la fecha a partir de la cual regirán las preferencias otorgadas.