EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. INDUSTRIA METALURGICA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA. DIQUES. VARADEROS Y ASTILLEROS. SECTOR INDUSTRIA METALURGICA. SALARIOS




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 16/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 17

   En el cálculo del jornal de vacaciones correspondiente a las licencias generadas a partir del 1º de enero de 1988, en su liquidación deberán incluirse los montos percibidos en el período en que se generó la licencia por concepto de horas extras, incentivos, destajos, premios, salvo aquellos que se otorguen en forma excepcional.

   La forma de calcular el jornal de vacaciones será la siguiente:

   a) En el caso de las horas extras, se sumarán las horas extras en el período en que se generó la licencia y ese total, se multiplicará por el valor de la hora extra vigente a la fecha de iniciación de la licencia, dividiendo el resultado por el número de jornadas efectivamente trabajadas;
   b) En el caso de los incentivos por producción, destajos y premios, se sumarán los montos percibidos en el período en que se generó la licencia y ese total se dividida también por el número de jornadas efectivamente trabajadas, incorporando también este resultado al jornal de licencia;
   c) Para calcular las jornadas efectivamente trabajadas, deberá tomarse para el trabajador jornalero las horas comunes (no se consideran las horas extras) efectivamente trabajadas dividido por 8 (ocho); y para los trabajadores mensuales, 25 jornadas mensuales, debiendo en este último caso, deducir los días de falta por cualquier motivo.
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