FIJACION DE PRECIOS MINIMOS. UVAS




Promulgación: 22/02/1989
Publicación: 07/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 178

Artículo 13

   El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente
decreto y de los demás requisitos para la correcta escrituración de los
certificados-guía se considerará infracción y el viticultor será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903.
   También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva
o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
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