FIJACION DE PRECIOS MINIMOS. UVAS




Promulgación: 22/02/1989
Publicación: 07/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 178

Artículo 14

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para los orujos y borras de la
cosecha 1989:

a) Precio de 1 Kg. de borra líquida con 1º G.L. de alcohol 70% (setenta
   por ciento) del precio promedio por grado de 1 kilogramo de uva:
   N$ 5,99;
b) Precio de 1 Kg. de orujo sin escobajo, con 1º G.L. de alcohol 35%
   (treinta y cinco por ciento) del precio promedio por grado de 1
    kilogramo de uva: N$ 2,99;
c) Precio de 1 kilogramo de orujo con escobajo con 1º G.L. de alcohol,
   25% (veinticinco por ciento) del precio promedio por grado de 1
   kilogramo de uva: N$ 2,14.

   Los precios mínimos referidos, regirán para los orujos y borras que
posean una graduación alcohólica mínima, los primeros de 2,5º G.L. y
los segundos de 4,5º G.L.
   Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la
establecida precedentemente, pero superior a 1,5º G.L. y a los 3,5º
G.L. respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad
del fijado en este decreto.
   Por debajo de las graduaciones alcohólica indicadas en el inciso
anterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.
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