IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 12/02/1993
Publicación: 03/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16.237 de 2 de enero
de 1992;

    Resultando: que dicha norma estableció una sobretasa del Impuesto
Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en
el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991,
facultando al Poder Ejecutivo a fijar la alicuota de la misma;

    Considerando: oportuno establecer las categorías de los bienes
gravados, las alicuotas y la fecha de vigencia, a los efectos de su
liquidación;

    Atento: a lo expuesto;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse las siguientes alicuotas de la sobretasa a que refiere el
numeral 1) del artículo 7 de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992 para
vehículos propulsados con motores Diesel:

                               CATEGORIAS
A - Chasis para camiones y tractores para remolque cuyo
  peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg.                    0%
B - B1 Omnibus, chasis de ómnibus, plataformas
  autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus
  urbanos y suburbanos                                                  3%
    B2 Omnibus carreteros. Se considerarán ómnibus carreteros los
 aprobados como tales por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 3%
C - Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c y sus
  derivados construidos a partir de la misma mecánica.                 11%
D - D1 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c. y
  hasta 1.600 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma
  mecánica                                                             11%
    D2 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c. y
hasta 2.000 c.c. y su derivados construidos a partir de la misma mecánica
                                                             11%
    D3 Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000 c.c. y sus
  derivados construidos a partir de la misma mecánica                  11%
E - Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo
  integral sin chasis (pick up, doble cabina, furgón o furgoneta), cuyo
  peso no alcance los 2.000 kg.                                         8%
F - F1 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
  similares de menos de 124 c.c. de cilindrada                          0%
    F2 Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares de   124 c.c. y de más cilindrada                             2%
F3 Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma
  horizontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con
rueda auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas   4%
G - Tractores para uso agrícola y obras viales                          0%
H - Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a
2.000 kg.
 - No de pasajeros                                                      3%
 - De pasajeros                                                        11%
Para los restantes automotores                                          5%


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