Visto: los decretos 31/978, de 18 de enero de 1978 y 43/978 del 25 de
enero de 1978.
Resultando: que el primero de dichos decretos, prorroga franquicias a la
importación de semen congelado proveniente de reproductores de pedigree y
el segundo prorroga franquicias a la importación de los bióstatos
destinados a la conservación de semen congelado.
Considerando: I) La actual política de gobierno de posibilitar al sector
agropecuario, la adquisición de insumos a precios internacionales;
II) A esos efectos, es conveniente ampliar la desgravación impuesta por
los decretos 31/978, del 18 de enero de 19788 y 43/978, del 25 de enero de
1978 y otorgarles carácter permanente de manera que el producto pecuario
desarrolle su actividad en condiciones de mayor certidumbre.
Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
decreto de 23 de febrero de 1961, la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 y el
decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y artículo 524 de la ley 14.189 de
30 de abril de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérese del pago de derechos, incluso el mínimo, de depósitos previos y
de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma y de tasas
consulares; asimismo redúcese al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y la Tasa de Movilización de bultos correspondiente a la
importación de:
a) Semen bovino y suino congelados provenientes de reproductores de
pedigree. Estas importaciones estarán sujetas en lo que corresponda,
a
lo dispuesto por los decretos de 23 de febrero de 1961 y 257/971, de
13 de mayo de 1971 y concordantes;
b) Bióstatos destinados a la conservación de semen congelado.