PRORROGA DEL PLAZO DE VIGENCIA DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS EN EL SECTOR PESQUERO




Promulgación: 19/11/1976
Publicación: 02/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1328
Referencias a toda la norma
   Visto: el artículo 35 del decreto 711/971, del 28 de octubre de 1971.

   Resultando: I) Que por la citada disposición, se estableció que los
plazos de las exoneraciones tributarias a que hacen referencia los
artículos 35, 36 y 39 de la ley 13.833 del 29 de diciembre de 1969,
comenzarían a contarse a partir del 28 de octubre de 1971;

   II) Que, por consiguiente, se encuentra próximo a vencer el período de
cinco años fijado para la franquicias contenidas en los artículos 36 y 39
de dicha ley;

   III) Que, en cambio no sucede lo mismo con aquellas contiendas en su
artículo 35,  por cuanto la exoneración para la actividad pesquera del
Impuesto al Valor Agregado no está limitada en el tiempo y en lo que dice
relación con los impuestos al Patrimonio y a las Ventas de la Industria y
Comercio, la misma rige por diez años, aunque con porcentajes anuales
decrecientes.

   Considerando: I) Que el desarrollo de la actividad pesquera se
encuentra todavía en sus fases iniciales;

   II) Que se considera de primordial importancia para la economía
nacional el propender al desenvolvimiento futuro del sector;

   III) Que a tales efectos y con la finalidad de promover al máximo esta
actividad declarada de Interés Nacional, resulta necesario disponer la
prórroga de los plazos establecidos por la mencionada ley, para poder
acogerse a los beneficios impositivos, aunque sólo referida a aquellas
franquicias de inmediato vencimiento,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 35 del decreto 711/971, del 28 de octubre de
1971, reglamentario de la ley 13.833, del 29 de diciembre de 1969,
estableciéndose que la fecha a partir de la cual se computará el plazo de
vigencia de las exoneraciones tributarias dispuestas por los artículos 36
y 39 de la referida ley, será el 28 de octubre de 1976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La modificación consignada en el artículo anterior, lo es sin perjuicio
de las exoneraciones tributarias que se hubieren acordado hasta la fecha,
de acuerdo con la citada ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - ERNESTO ROSSO - GUIDO MICHELIN SALOMON - WALTER RAVENNA - LUIS H.
MEYER - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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