Visto: los Precios Mínimos de Exportación de carácter provisional fijados
por resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas de fechas 20 de
mayo y 21 de setiembre de 1987, para la importación de ajos y cebollas.
Considerando: conveniente la fijación de Precios Mínimos de Exportación
de carácter definitivo para dichos productos, ajustando los precios de las
cebollas a los precios del mercado de zafra y post-zafra.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984 y a lo dispuesto por la Comisión creada
por el primero de los citados decretos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un Precio Mínimo de Exportación de carácter definitivo de U$S 1.35
(un dólar de los Estados Unidos de América con 35/100) el kg. CIF, para
la importación de ajos (incluidos en el ítem NADI 07.01.89.04), a partir
del vencimiento del Precio Mínimo de Exportación provisional fijado por
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 21 de setiembre de
1987 y hasta el 15 de noviembre de 1988.
Fíjase para la importación de cebollas (incluidas en el ítem NADI
07.01.89.07) los siguientes Precios Mínimos de Exportación de carácter
definitivo, por los períodos que se indican:
- U$S 0.12 el kg. CIF, a partir del vencimiento del Precio Mínimo de
Exportación provisional fijado por resolución del Ministerio de
Economía y Finanzas del 21 de setiembre de 1987 y hasta el 30 de abril
de 1988.
- U$S 0.18 el kg. CIF, a partir del 1º de mayo de 1988 y hasta el 31 de
julio de 1988.
- U$S 0.22 el kg. CIF, a partir del 1º de agosto de 1988 y hasta el 15
de noviembre de 1988.