CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. HOTELERIA. TURISMO. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N°
25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES PENSIONES Y PARADORES.
SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE DEL PAIS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera" se homologó por Acta del 29 de agosto de 1988 el Convenio Colectivo de la misma fecha suscrito por la Delegación Empresarial y de Trabajadores en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el período 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;
IV) Que por Acta de fecha 29 de agosto de 1988 en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos: Hoteles, Moteles, Pensiones, Paradores, Hotel de primera categoría especial, Restoranes, parrilladas y Cantinas; y Zonas Turísticas Balnearias del Este del país, se establecieron los incrementos salariales para el período 1° de junio a 30 de setiembre de 1988, por aplicación del Convenio antes referido.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de agosto de 1988 por los delegados de los sectores empresarial y de trabajadores de la Industria Hotelera que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 25 "Industria Hotelera", Subgrupos: Hoteles, Moteles, Pensiones y Paradores; Hotel de primera categoría especial; Restoranes, Parrilladas y Cantinas; y Zonas Balnearias del Este del país con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)