CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL




Promulgación: 10/11/1988
Publicación: 05/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como Anexo:

   a) Junio de 1988: 16,65%;
   b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
   c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
   d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la 
       corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
   e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste 
       por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si 
       correspondiere;
   f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al 
       Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y 
       la corrección por mantenimiento del salario real, si 
       correspondiere.
Ayuda