CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos
de cada empresa, por concepto del incremento de ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como Anexo:
a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la
corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste
por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia), si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y
la corrección por mantenimiento del salario real, si
correspondiere.