Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en la primera zona, con vigencia al 1° de junio del corriente año, de la siguiente forma:
a) Para obreros: el 17,29% más una recuperación del 2% sobre dicho
índice;
b) Para administrativos: el 17,29% más una recuperación del 3% sobre
dicho índice esta recuperación se aplicará a partir del 1° de agosto
de 1986.
Los incrementos fijados se aplicarán sobre los salarios vigentes
al 31 de mayo del corriente año.