PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 20/02/1984
Publicación: 13/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 301
 Visto: las iniciativas formuladas por las Organizaciones de viticultores,
bodegueros y enólogos, tendientes a mejorar la comercialización de la uva
y el control de la industria vitivinícola.

  Resultando: I) La ley 15.414, de 10 de junio de 1983, prohibió el
prensado y filtrado de borras en los esblecimientos vitivinícolas,
disponiendo que dicha prohibición entrará en vigencia cuando lo determine
el Poder Ejecutivo.

II) Se ha comprobado que algunos vinos importados no cumplen con los
requisitos reglamentarrios vigentes para comercializarse en el país, pese
a lo cual, cuando se obtienen los resultados analíticos, ya han sido
comercializados por el importador, sin perjuicio de las sanciones que se
le impongan al mismo;

III) El artículo 2º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928, establece
que los vinos importados en general quedan sometidos al régimen de
contralor establecido para los de producción nacional, y al especial que
para ellos determine el Poder Ejecutivo;

IV) La integración actual de la Comisión Enotécnica Asesora establecida
por el artículo 22 del decreto 645/977, de 18 de noviembre de 1977,
resulta insuficiente para que se encuentren representadas adecuadamente
todas las reparticiones públicas e instituciones privadas vinculadas e
interesadas en el control de la industria vitivinícola;

V) La obligación de indicar en las etiquetas de envases de los vinos
comunes la variedad o variedades de uva utilizadas en la elaboración del
producto, resulta de muy difícil control en cuanto a su veracidad, y puede
perjudicar la imagen del vino nacional;

VI) El artículo 10 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980, estableció
como único procedimiento y método de elaboración de vinos rosados, la
fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con
uvas rosadas o blancas;

VII) Actualmente, con la presentación de un certificado suscrito por dos
bodegueros, puede cualquier interesado inscribirse en el registro de
Enólogos y expertos en vinificaciones que lleva la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin exigírsele ninguna
calificación técnica;

VIII) El artículo 25 del decreto de 24 de febrero de 1928, en su redacción
dada por el decreto 544/967, de 2 de agosto de 1967, reglamentó la forma
en que deben llevarse a cabo los traslados de vino de bodega a bodega, sin
prever el traslado de mosto;

IX) El artículo 48 del decreto de 24 de febrero de 1928, reglamenta en
forma insuficiente los procedimientos a seguir para llevar a cabo cortes
de vino en bodega;

X) Los elaboradores de vino modífican frecuentemente la capacidad de sus
recipientes vinarios y de sus silos o depósitos para orujos y borras sin
comunicar dichas modificaciones a las oficinas competentes;

XI) El artículo 13 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, no prevé
que los destiladores deban declarar, ante las Oficinas competentes, las
variaciones operadas en la capacidad de sus recipientes;

XII) Asimismo, el precisado artículo en su literal b) obliga a los
destiladores a presentar una declaración jurada de la totalidad de los
orujos y borras obtenidos con indicación detallada del nombre de los
vendedores, cantidades y fechas de adquisición;

XIII) El artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,
establece la prohibición de la circulación de las borras sin destilar
después del 15 de junio de cada año, determinando asimismo, que los orujos
y borras ya destilados no podrán ser librados; a la circulación, debiendo
procederse a su destrucción por el fuego;

XIV) El inciso final del artículo 10 del decreto de 14 de diciembre de
1942, en su redacción dada por el artículo 22 del decreto 624/981, de 16
de diciembre de 1981, dispone que las bodegas testigo que hayan resultado
sorteadas no participarán de los siguientes sorteos por un término mínimo
de cinco años, lo que reduce la nómina de establecimientos que son
representativos de las bodegas nacionales;

XV) No existe norma expresa que reglamente la disidencia que los
bodegueros y destiladores puedan plantear respecto a los resultados
analíticos de los orujos y las borras, ni la realización de un segundo
análisis de los mismos;

XVI) Las normas que regulan los volúmenes mínimos de alcohol que deben
poseer los orujos y borras que los elaboradores de vino entreguen a las
plantas destiladoras o procesen por sí mismos, no distinguen entre orujos
fermentados y aquéllos no fermentados o "dulces", creándose así problemas
prácticos para cuya solución no existe previsión normativa;

XVII) La última prórroga para entrega a destilería del vino de sobreprensa
de las zafras 1979, 1980, 1981 y 1982 vence el 12 de febrero de 1984, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 504/982, de 30 de
diciembre de 1982;

XVIII) Es obligación del Poder Ejecutivo ajustar los montos de las multas
que se aplican por infracciones a las normas legales y reglamentarias en
materia vitivinícola, de acuerdo a las variaciones del índice del costo de
vida;

XIX) Por el artículo 4º del decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983,
se previó que los viticultores debían presentar su solicitud de
reinscripción en el Registro respectivo en un plazo que venció el 23 de
enero de 1984;

XX) Razones de orden técnico y económico determinan, en muchas
oportunidades, la necesidad de que dos o más industriales bodegueros
realicen en un mismo establecimiento vinícola operaciones enológicas en
forma simultánea;

XXI) Por el artículo 60 del decreto de fecha 10 de enero de 1961 se
establece que las estampillas o boletas de control que deben aplicarse a
los envases en que se comercialicen vinos se colocarán cubriendo el
gollete y el tapón de la botella, de manera que no pueda abrirse la misma
sin desgarrar la estampilla

  Considerando: I) Conveniente, para la elevación del nivel medio de
calidad y sanidad de los vinos nacionales y para facilitar una mejor
comercialización de la uva y el vino de la zafra 1984, hacer entrar en
vigencia a partir del 12 de marzo de 1984, la prohibición de filtar y
prensar las borras, establecida en el artículo 1º de la ley 15.414, de 10
de junio de 1983;

II) Establecer el análisis previo a su liberación al consumo de los vinos
importados resulta conveniente para la protección del comsumidor y la
industria nacional, al verificar por esa vía el cumplimiento de las normas
vigentes en la materia, ya que no se puede controlar su elaboración como
en el caso de los vinos nacionales;

III) Conveniente ampliar la integración de la Comisión Enotécnica Asesora
a efectos de dotarla de una mayor representatividad;

IV) Conveniente derogar la obligatoriedad de indicar en las etiquetas de
los envases de vinos comunes la variedad o variedades de la uva utilizada
en su elaboración, en razón de la dificultad existente en su control
técnico, y por constituír una exigencia que puede perjudicar la imagen del
vino nacional;

V) Conveniente autorizar la elaboración de vinos rosados por corte, pues
ello no conspira contra la calidad del producto final;

VI) Necesario modificar el artículo 29 del decreto de 7 de enero de 1930,
pues dicha disposición en su redacción actual se justificaba cuando en el
país no había un centro docente de formación de enólogos, habiendo perdido
su razón de ser con la creación de la Escuela de Vitivinicultura de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y con el establecimiento de cursos de
enología en diversas carreras universitarias;

VII) Conveniente adecuar los sistemas de control de traslado de vinos de
bodega a bodega, incluyendo en los mismos a los mostos, así como modificar
sustancialmente los controles relativos a la realización de cortes de vino
en bodega;

VIII) Necesario contar con una información actualizada en materia de
capacidad de recipientes vinarios y depósitos de orujos y borras;
IX) Innecesario que las destilerías categoría 'A' deban presentar una
declaración jurada de la totalidad de los orujos y borras obtenidos con
indicación detallada del nombre de los vendedores, cantidades y fechas de
adquisición, desde el momento en que dichas destilerías son objeto de
inspección permanente por parte de las Oficinas competentes;

X) Conveniente, atento a la experiencia recogida, ampliar el plazo de
circulación de las borras sin destilar hasta el 30 de junio de cada año;
XI) Inconveniente la limitación del número de bodegas que pueden ser
sorteadas como testigo, establecida por el inciso final del artículo 10
del decreto de 14 de diciembre de 1948, en su redacción dada por el
artículo 2º del decreto 624/981, de 16 de diciembre de 1981, puesto que
restringe enormemente la nómina de bodegas que revisten las
características de representatividad necesarias para que pueda extraerse
de ellas datos que sirvan para la fijación de los rendimientos en vino,
orujos y borras para toda la industria;

XII) Conveniente reglamentar, en forma expresa, la disidencia analítica en
materia de orujos y borras, así como la realización de un segundo análisis
de los mismos;

XIII) Necesario prever un sistema de control distinto para los orujos no
fermentados o "dulces";

XIV) Se mantienen las razones que motivaron la prórroga de entrega a
destilería del vino de sobreprensa de las cosechas 1979, 1980, 1981 y 1982
hasta el 12 de febrero de 1984, especialmente por el hecho de que el
Consejo de Estado tiene a su consideración un Proyecto de Ley que eximía
tal categoría de vino, razón por la cuál resulta conveniente prorrogar
dicha entrega hasta el 12 de febrero de 1985, así como adoptar una
solución con el vino de sobreprensa de la cosecha 1983;

XV) Necesario, atento a que la última actualización del monto de las
multas en materia vitivinícola se realizó por decreto 532/981, de 21 de
octubre de 1981, proceder a su actualización, al igual que el monto de las
establecidas por la ley 15.058, de 3O de setiembre de 1981 aplicando para
ello la información proporcionada por la Dirección General de Estadística
y Censos, que determina los coeficientes a aplicar;

XVI) Conveniente prorrogar, hasta el 31 de marzo de 1984, el plazo de
presentación de solicitud de reinscripción en el Registro de Viticultores
establecido por el artículo 4º del decreto 336/983, de 21 de setiembre de
1983;

XVII) Conveniente facultar a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, en su carácter de Unidad Ejecutiva con
competencia legal en la materia, a instrumentar lo pertinente para que dos
o más bodegueros puedan realizar operaciones enológicas simultáncas en un
mismo establecimiento vinícola;

XVIII) Conveniente que las boletas de control que luzcan los envases en
que se comercialicen "Vinos de Calidad Superior" se apliquen en forma
visible a efectos de permitir la inmediata identificación del producto,
exonerando por ende a quienes comercialicen esa categoría de vinos de la
obligación de aplicar las boletas de control cubriendo el gollete el tapón
de la botella.

  Atento: a los dispuesto por los artículos 1º de la ley 15.414, de 10 de
junio de 1983, 2º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928; 16 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903; 334 de la ley 13.835, de 7 de enero de
1970; en su redacción dada por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, inciso 4º del artículo 4º de la ley 15.058 de 30 de
setiembre de 1980; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967; artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y a la
opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   La prohibición de filtrar y prensar las borras en los establecimientos
vitivinícolas, dispuesta por el artículo 1º de la ley 15.414, de 10 de
junio de 1983, entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 1984.
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - LIONEL O. RIAL - JUAN BAUTISTA SCHROEDER
- JUAN A. CHIARINO ROSSI
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