PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA
Modifícanse los artículos 13 y 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo
de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 13 - Los destiladores de orujos y borras deberán presentar
declaración jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, de la capacidad de los silos o depósitos de orujos y
borras, al solicitar la habilitación.
Deberán, asimismo, declarar cualquier modificación de la capacidad de
los silos o depósitos dentro de los diez días de producida.
Se admite una diferencia entre la capacidad declarada y la real, de un
2% (dos por ciento) de lo declarado.
ARTICULO 18 - Prohíbese la circulación de los orujos y las borras sin
destilar después del 30 de abril y 30 de junio de cada año
respectivamente. Los orujos y borras destilados no podrán ser librados a
circulación debiendo procederse a su destrucción dentro de los veinte días
de finalizada la destilación".