PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 20/02/1984
Publicación: 13/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 301

Artículo 17

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por
infracciones a lo dispuesto en la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980:

   1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4º
inciso primero), multa de N$ 326,80 (son nuevos pesos trescientos
veintiséis con ochenta centésimos), por cada kilogramo o fracción de
sustancia extraña agregada;

   2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4º inciso primero),
multa N$ 326,80 (son nuevos pesos trescientos veintiséis con ochenta
centécimos) por cada kilogramo o fracción de orujos y borras que supere la
cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido;

   3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4º inciso tercero),
multa de N$ 6,30 (son nuevos pesos seis con treinta centésimos), por
kilogramo, litro o fracción según corresponda.
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