REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO II - DE LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR

Artículo 13

   Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:

1. las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en
   el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto cuando el
   beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en
   el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por
   rescate o terminación del contrato;

2. las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida
   previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y
   contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713,
   de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un
   residente en la República;

3. toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión,
   cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del
   testamento o testimonio de partida de defunción del causante;

4. toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre
   de la Sede y bajo el rubro de autos;

5. una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

   i.   la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
        exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u
        otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto
        de inmediato al cliente, y

   ii.  a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente
        políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe
        un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses
        cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que
        exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea
        reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para
        tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos
        acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye
        saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;

6. las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias
   monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de
   Desarrollo Social;

7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD 
   1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera 
   cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:

    i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) 
       años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la 
       entidad financiera obligada a informar;
   ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar
       por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta 
       mantenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los 
       últimos 6 (seis) años; o
  iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el 
       reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la 
       entidad financiera obligada a informar no haya contactado al 
       titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa 
       cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en 
       la entidad financiera obligada a informar durante los últimos 6 
       (seis) años. (*)

8. las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el
   depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de
   edificios en régimen de propiedad horizontal;

9. las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
   i.   utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto
        al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo
        dispuesto en el artículo 38 del Decreto- Ley N° 14.219 de 4 de
        julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4° del
        Decreto- Ley N° 14.266 de 10 de setiembre de 1974;
   ii.  a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar
        los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en
        el marco de las disposiciones correspondientes;
   iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos
        licitatorios ante la Administración Central y otros entes
        públicos.

   Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas. (*)

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 
7.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 13.
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