REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
Artículo 2
Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en la República.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, respecto de las cuentas financieras que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.
Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras
entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de
debida diligencia regulados en el presente Decreto, cuando se verifiquen
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las
U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil), y
b) su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado ii) del numeral 5 del artículo 16, no
supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil).
A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto
en el artículo 40 del presente Decreto. (*)
A partir del año 2019, en el caso de personas jurídicas u otras entidades, el tope en Unidades Indexadas a que refiere el inciso anterior será de U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil).
A los efectos del presente Decreto la residencia fiscal en la República a que refiere el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017, se determinará de conformidad a lo dispuesto en los Capítulos III a VIII.