REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR

Artículo 5

   Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:

   1.   las entidades estatales, salvo las que desarrollan actividades
        del dominio comercial e industrial del Estado;

   2.   las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
        organismos pertenecientes en su totalidad a dichas
        organizaciones. Esta categoría incluye toda organización
        intergubernamental, incluida una organización supranacional,
        que:

        a.   esté compuesta principalmente de gobiernos;

        b.   tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la
             República; y

        c.   cuyos ingresos no beneficien a particulares.

   3.   las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
        regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
        modificativas;

   4.   (*)

   5.   las instituciones de seguridad social;

   6.   las entidades administradoras de tarjetas de crédito,
        entendiéndose por tales a las entidades financieras que cumplan
        con los siguientes criterios:

        a.   se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse
             de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos
             sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede
             del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en
             exceso no sea inmediatamente devuelto al cliente, y

        b.   a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera
             implemente políticas y procedimientos que impidan que un
             cliente efectúe pagos anticipados que excedan de USD 50.000
             (dólares estadounidenses cincuenta mil), o bien que
             garanticen que todo sobrepago por parte del cliente que
             exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil)
             sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
             aplicando en cada caso las reglas especiales de debida
             diligencia dispuestas en el presente Decreto para la
             acumulación de saldos de cuenta (artículo 40). A tal fin, el
             sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables
             a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos
             acreedores derivados de la devolución de mercancías.

   7.   los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que
        la fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión
        sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del
        presente Decreto, y comunique toda la información con respecto de
        las cuentas financieras sujetas a comunicación de información del
        fideicomiso o del fondo de inversión.

(*)Notas:
Numeral 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 5 - BIS, 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 5.
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