REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I - ENTIDADES FINANCIERAS OBLIGADAS A INFORMAR
Artículo 5
Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:
1. las entidades estatales, salvo las que desarrollan actividades
del dominio comercial e industrial del Estado;
2. las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
organismos pertenecientes en su totalidad a dichas
organizaciones. Esta categoría incluye toda organización
intergubernamental, incluida una organización supranacional,
que:
a. esté compuesta principalmente de gobiernos;
b. tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la
República; y
c. cuyos ingresos no beneficien a particulares.
3. las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP)
regidas por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y
modificativas;
4. (*)
5. las instituciones de seguridad social;
6. las entidades administradoras de tarjetas de crédito,
entendiéndose por tales a las entidades financieras que cumplan
con los siguientes criterios:
a. se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse
de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos
sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede
del saldo pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en
exceso no sea inmediatamente devuelto al cliente, y
b. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera
implemente políticas y procedimientos que impidan que un
cliente efectúe pagos anticipados que excedan de USD 50.000
(dólares estadounidenses cincuenta mil), o bien que
garanticen que todo sobrepago por parte del cliente que
exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil)
sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
aplicando en cada caso las reglas especiales de debida
diligencia dispuestas en el presente Decreto para la
acumulación de saldos de cuenta (artículo 40). A tal fin, el
sobrepago de un cliente excluye saldos acreedores imputables
a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos
acreedores derivados de la devolución de mercancías.
7. los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que
la fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión
sea una entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del
presente Decreto, y comunique toda la información con respecto de
las cuentas financieras sujetas a comunicación de información del
fideicomiso o del fondo de inversión.
(*)Notas:
Numeral 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/022 de 03/03/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:5 - BIS, 6 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 5.