Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Dispónese que el aguinaldo a pagar en 1985 se calculará multiplicando por el factor 0.25 la suma que legalmente hubiera correspondido en cada caso. El aguinaldo que hubiere correspondido aplicando el procedimiento
de cálculo legal, deberá abonarse en las oportunidades establecidas por
la ley. Aquella porción del aguinaldo que, por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, resultare excedentaria, deberá abonarse en un plazo que se extenderá hasta el 24 de enero de 1986 inclusive. (*)