Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 7
Establécese con carácter nacional que para el cuatrimestre comprendido
entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987 los precios de
los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendida en el Grupo
N° 28 Industria Farmacéutica-Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas
(industriales y comerciales) no podrán ser incrementadas en más de un 17%
(diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura
de costos del sector por concepto del incremento de los ingresos del
personal otorgados por el presente decreto.