Derogada/o por: Decreto Nº 720/980 de 30/12/1980 artículo 5.
Visto: la situación producida en los diversos casos de despacho
directo de mercaderías por consecuencia de la aplicación rigurosa de lo
dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.629, de 5 de febrero de 1977.
Resultando: I) Que el régimen de despacho directo hace necesario la
numeración y registro del despacho aduanero con antelación a la llegada de
las mercaderías al país;
II) Que en los casos de decretos dictados por el Poder Ejecutivo
exonerando o rebajando tributos a la importación, atento a la norma
mencionada en el Visto, así como lo dispuesto por el artículo 1º del
decreto 218/978, de 20 de abril de 1978, se dan situaciones por las que
mercaderías ingresadas conjuntamente al consumo sean sometidas a distinto
tratamiento tributario;
III) Que idénticas soluciones de injusticia pudieran originarse para
el caso inverso de decretos que aumentan la tributación a las mercaderías
que lleguen al país.
Considerando: I) Que es necesario corregir las mencionadas anomalías,
reñidas con elementales principios de coherencia;
II) Que el artículo 4º de la citada ley 14.629, de 5 de febrero de
1977 faculta al Poder Ejecutivo a reducir o aumentar el Impuesto Unico a
la Importación ocurriendo lo mismo por el artículo 27 de dicha ley
respecto a la Tasa de Movilización de Bultos, por el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959 en relación a los recargos y por el
artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 en lo que tiene que
ver con las tasas consulares.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: