CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO MARINA MERCANTE




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 28/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985, 
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo N° 7, Transporte Marítimo, Subgrupo Marina Mercante, no se logró acuerdo según lo establecido en acta de 12 de noviembre de 1985;

   Considerando: I) Que habiéndose efectuado acuerdos en algunos grupos
de actividades, se entiende oportuno fijar el nivel de salarios mínimos para aquellos que no lo lograron;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y en el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 20% las retribuciones vigentes al 1° de junio de 1985, a nivel nacional, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 7 -Transporte Marítimo- Subgrupo Marina Mercante, desde el 1° de octubre
de 1985, hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese; publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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