Visto: el artículo 2º del decreto 62/987 de 30 de enero de 1987 con la
redacción dada por el artículo 1º del decreto 202/987 de 7 de abril de
1987.
Resultando: que por el mismo se fijó en el 30% (treinta por ciento), en
determinadas circunstancias y condiciones, la tasa de Impuesto Específico
Interno (IMESI), que grava la primera enajenación a cualquier título de
cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos
los tabacos de frontera.
Considerando: I) Conveniente aumentar la tasa atento a que ello no habrá
de provocar distorsiones en la promoción de ventas a turistas en las
ciudades de Rivera y Chuy;
II) Que la modificación de la tasa implica variar los factores a aplicar
para el cálculo de los precios fictos.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 320/993 de 07/07/1993 artículo 19.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 779/987 de 30/12/1987 artículo 1.