Visto: la gestión formulada por la Administración Nacional de Puertos,
tendiente a que se fije un plazo de vigencia para la exoneración de tasas
portuarias -dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959- a la importación de maquinaria agrícola y tractores
para dicho uso.
Resultando: por la citada disposición legal se autoriza al Poder
Ejecutivo "para exonerar temporariamente de derechos aduaneros y
adicionales, tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma,
impuesto a la transferencia de fondos al exterior y tasas portuarias" a
distintas mercanderías entre las que se encuentran las "maquinarias,
herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola,
ganadera y granjera, plaguicidas y fertilizantes".
Considerando: I) De buena administración financiera fijar los plazos de
vigencia de los actos que tengan relación con la exoneración de tasas
portuarias -u otros gravámenes- para evitar distorsiones en el
funcionamiento a la Administración Nacional de Puertos;
II) El objetivo perseguido por el Gobierno al desgravar, mediante
decreto del 11 de agosto de 1978, de tasas portuarias a los insumos
agropecuarios y bienes de capital para dichos usos sin término expreso de
vigencia, ha sido con el fin de que el sector agropecuario pueda
desarrollarse dentro de un clima de seguridad que le permita planificarse
a mediano y largo plazo;
III) Al expedirse acerca de la referida gestión, la Dirección de
Asesoramiento Técnico del Ministerio de Agricultura y Pesca, considera de
aceptarse el criterio expuesto en el Considerando I) y ante la necesidad
de contemplar los fines señalados en el Considerando II), "la vigencia de
las normas en cuestión podría establecerse inicialmente por un plazo de
cinco años, prorrogable automáticamente por bienios, de no mediar
disposición contraria dictada antes de la fecha de su vencimiento".
Atento: al informe favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1983, el plazo para la exoneración
de tasas portuarias -dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959- para las importaciones de maquinarias, herramientas
y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y
granjera, plaguicidas y fertilizantes.
Dicho plazo será prorrogable automáticamente por períodos de dos (2)
años, de no aprobarse por el Poder Ejecutivo disposición contraria, antes
del vencimiento de los plazos de vigencia precedentemente establecidos.