VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley de Política Nacional de Aguas N°
18.610 de 2 de octubre de 2009, en lo que refiere a la universalidad en el
acceso a saneamiento;
RESULTANDO: I) que por Enmienda Constitucional de fecha 31 de octubre de
2004, se modificó el artículo 47 del texto Constitucional consagrando que
el acceso al saneamiento, constituye un derecho humano fundamental;
II) que por imperio del artículo 35, de la Ley Orgánica Municipal N° 9515,
de fecha 28 de octubre de 1935, son competencias municipales los servicios
de saneamiento, excepto el alcantarillado sanitario en las Intendencias
del interior del país;
III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración de Obras Sanitarias del Estado, N° 11.907, de 19 de
diciembre de 1952, la prestación del servicio de alcantarillado sanitario
en todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de
Montevideo, es competencia del referido Organismo;
IV) que el mencionado Organismo tiene previsto inversiones en materia de
saneamiento que posibiliten cumplir con los objetivos sanitarios y
ambientales asumidos, mejorando la calidad de vida de la población;
V) que la Resolución del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) N° 618/08, de fecha 7 de mayo de 2008,
constituye un buen precedente técnico para el establecimiento de políticas
y la determinación de estrategias tendientes a alcanzar la universalidad
del acceso al saneamiento;
CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.610 en su artículo 14, establece que el
objetivo de la Política en Agua Potable y Saneamiento, es asegurar la
universalidad del acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento
disponiéndose que el saneamiento comprende el alcantarillado sanitario así
como otros sistemas para la evacuación, tratamiento o disposición de las
aguas servidas;
II) que en su artículo 16 la Ley de Política Nacional de Aguas N° 18.610,
dispone que compete al Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, la
elaboración de un plan nacional de agua potable y saneamiento integral,
entendiendo por éste el saneamiento, drenaje y alcantarillado pluvial y la
recolección y disposición de residuos sólidos;
III) que a tales efectos resulta imprescindible reglamentar el alcance del
concepto de saneamiento para alcanzar la mencionada universalidad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en los artículos
47 de la Constitución de la República, 35 de la Ley N° 9515, 2 de la Ley
N° 11.907 y 14 y 16 de la Ley 18.610;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo,
en el marco de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 9 de la Ley N°
18.610, la aprobación, evaluación y revisión de los planes de cobertura de
saneamiento, de acuerdo a las Políticas Nacionales establecidas.
A los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N°
18.610, se entenderá por saneamiento, el acceso a procesos técnicamente
apropiados que permitan el tratamiento y/o disposición final de líquidos
residuales, ya sea "in situ" o externamente, (en este último caso se
incluyen los componentes aptos para el almacenaje o colecta y el
transporte de los líquidos hasta el sitio apropiado para su depuración y
vertido final o reutilización).
El saneamiento comprenderá los siguientes sistemas:
A) Transporte de las aguas residuales y excretas, por medio de una red de
alcantarillado y disposición final en planta de tratamiento y/o emisario.
B) Almacenamiento de las aguas residuales y excretas en pozos estancos,
transporte en camiones barométricos y disposición final en planta de
tratamiento.
C) Transporte de los líquidos residuales por alcantarillado a una laguna
de tratamiento, con retención de sólidos "in situ", que luego son
transportados para su disposición final en una planta de tratamiento.
D) Almacenamiento y disposición final "in situ" con pozos filtrantes y/o
infiltración al suelo.
E) Sistemas mixtos que resultan de la combinación de componentes de los
sistemas anteriores.
La implementación de los referidos sistemas de saneamiento deberán
garantizar condiciones adecuadas de salubridad, ambientales y
territoriales, y económicamente viables. De existir alcantarillado
sanitario, debe contemplarse la universalidad de la conexión.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los Gobiernos
Departamentales, según corresponda, tendrán a su cargo la ejecución de los
planes de acuerdo a los criterios que en estos últimos se establezcan.
En todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de
Montevideo, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado tendrá a
su cargo los sistemas de tratamiento y disposición final de los efluentes
cualquiera sea el sistema de transporte de los mismos, en lo términos
previstos por el artículo 14 de la Ley N° 18.610.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
propuesta de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, reglamentará
los criterios para la aplicación de los tipos de sistemas de saneamiento
B), C), y D) de acuerdo a las características de las localidades, como:
densidad de viviendas, topografía, tipo de suelo, etc.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, verificará que el
tipo de sistema de saneamiento a implementarse en las distintas
localidades, sea acorde al plan nacional de agua potable y saneamiento
integral.