REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.610 SOBRE POLITICA NACIONAL DE AGUAS




Promulgación: 24/02/2010
Publicación: 11/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 424
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.610 de 02/10/2009.
VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley de Política Nacional de Aguas N°
18.610 de 2 de octubre de 2009, en lo que refiere a la universalidad en el
acceso a saneamiento;

RESULTANDO: I) que por Enmienda Constitucional de fecha 31 de octubre de
2004, se modificó el artículo 47 del texto Constitucional consagrando que
el acceso al saneamiento, constituye un derecho humano fundamental;

II) que por imperio del artículo 35, de la Ley Orgánica Municipal N° 9515,
de fecha 28 de octubre de 1935, son competencias municipales los servicios
de saneamiento, excepto el alcantarillado sanitario en las Intendencias
del interior del país;

III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración de Obras Sanitarias del Estado, N° 11.907, de 19 de
diciembre de 1952, la prestación del servicio de alcantarillado sanitario
en todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de
Montevideo, es competencia del referido Organismo;

IV) que el mencionado Organismo tiene previsto inversiones en materia de
saneamiento que posibiliten cumplir con los objetivos sanitarios y
ambientales asumidos, mejorando la calidad de vida de la población;

V) que la Resolución del Directorio de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) N° 618/08, de fecha 7 de mayo de 2008,
constituye un buen precedente técnico para el establecimiento de políticas
y la determinación de estrategias tendientes a alcanzar la universalidad
del acceso al saneamiento;

CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 18.610 en su artículo 14, establece que el
objetivo de la Política en Agua Potable y Saneamiento, es asegurar la
universalidad del acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento
disponiéndose que el saneamiento comprende el alcantarillado sanitario así
como otros sistemas para la evacuación, tratamiento o disposición de las
aguas servidas;

II) que en su artículo 16 la Ley de Política Nacional de Aguas N° 18.610,
dispone que compete al Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, la
elaboración de un plan nacional de agua potable y saneamiento integral,
entendiendo por éste el saneamiento, drenaje y alcantarillado pluvial y la
recolección y disposición de residuos sólidos;

III) que a tales efectos resulta imprescindible reglamentar el alcance del
concepto de saneamiento para alcanzar la mencionada universalidad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en los artículos
47 de la Constitución de la República, 35 de la Ley N° 9515, 2 de la Ley
N° 11.907 y 14 y 16 de la Ley 18.610;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento tendrá a su cargo,
en el marco de lo dispuesto por el apartado a) del artículo 9 de la Ley N°
18.610, la aprobación, evaluación y revisión de los planes de cobertura de
saneamiento, de acuerdo a las Políticas Nacionales establecidas.

Artículo 2

 A los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N°
18.610, se entenderá por saneamiento, el acceso a procesos técnicamente
apropiados que permitan el tratamiento y/o disposición final de líquidos
residuales, ya sea "in situ" o externamente, (en este último caso se
incluyen los componentes aptos para el almacenaje o colecta y el
transporte de los líquidos hasta el sitio apropiado para su depuración y
vertido final o reutilización).

Artículo 3

 El saneamiento comprenderá los siguientes sistemas:
A) Transporte de las aguas residuales y excretas, por medio de una red de
alcantarillado y disposición final en planta de tratamiento y/o emisario.
B) Almacenamiento de las aguas residuales y excretas en pozos estancos,
transporte en camiones barométricos y disposición final en planta de
tratamiento.
C) Transporte de los líquidos residuales por alcantarillado a una laguna
de tratamiento, con retención de sólidos "in situ", que luego son
transportados para su disposición final en una planta de tratamiento.
D) Almacenamiento y disposición final "in situ" con pozos filtrantes y/o
infiltración al suelo.
E) Sistemas mixtos que resultan de la combinación de componentes de los
sistemas anteriores.

Artículo 4

 La implementación de los referidos sistemas de saneamiento deberán
garantizar condiciones adecuadas de salubridad, ambientales y
territoriales, y económicamente viables. De existir alcantarillado
sanitario, debe contemplarse la universalidad de la conexión.

Artículo 5

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los Gobiernos
Departamentales, según corresponda, tendrán a su cargo la ejecución de los
planes de acuerdo a los criterios que en estos últimos se establezcan.

Artículo 6

 En todo el territorio de la República, excepto en el Departamento de
Montevideo, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado tendrá a
su cargo los sistemas de tratamiento y disposición final de los efluentes
cualquiera sea el sistema de transporte de los mismos, en lo términos
previstos por el artículo 14 de la Ley N° 18.610.

Artículo 7

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
propuesta de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, reglamentará
los criterios para la aplicación de los tipos de sistemas de saneamiento
B), C), y D) de acuerdo a las características de las localidades, como:
densidad de viviendas, topografía, tipo de suelo, etc.

Artículo 8

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, verificará que el
tipo de sistema de saneamiento a implementarse en las distintas
localidades, sea acorde al plan nacional de agua potable y saneamiento
integral.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese. Cumplido pase al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a sus efectos.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE
Ayuda