El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará
infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.