Si al 1° de julio de 2012 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (Artículo 5° incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665,
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el Artículo 4° de este decreto para el mes de
junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose
de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por
mora del 2% (dos por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta
el momento en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,
a partir del 1° de noviembre de 2012, sobre la parte del 60% (sesenta por
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Artículo 5°
incisos 1 y 3 de la ley N° 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo
considerarse como precio el fijado en el Artículo 4° de este decreto, para
el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.